2.1. Noción
La indagación es una fase en la que la Fiscalía
General de la Nación, a través de la policía judicial, averigua sobre los
hechos que revisten características de delito y que han llegado a su
conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial, informe de
policía judicial, delación o por cualquier otro medio idóneo que reúna las
condiciones de procedencia mencionadas en el acápite de la noticia criminal[1].
2.2.
Límites
Se inicia con la noticia criminal y puede extenderse
hasta la prescripción de la acción penal, en tanto no hayan surgido elementos
materiales probatorios que permitan individualizar los autores o partícipes del
hecho en averiguación y aparezcan los suficientes para formular imputación en su
contra, o se actualice una de las causales de extinción de la acción penal o de
archivo de las diligencias. Este período debe aprovecharse en grado sumo para
la identificación y recolección de los elementos materiales probatorios,
evidencia física e información pertinente que permita encontrar la verdad y
adoptar la decisión que corresponda.
2.3.
Actividad del fiscal
Adicionalmente a los puntos esbozados en el capítulo
de la noticia criminal, el fiscal delegado deberá:
2.3.1.
Disponer la ratificación de los actos de investigación
La ratificación es la constancia que,
en formato diseñado para el efecto, deja el fiscal de haber encontrado
ajustadas a la Constitución y a la ley los actos urgentes que realizó la Policía
Judicial, previamente a la elaboración del programa
metodológico. Contrario sensu, los rechazará cuando su realización resulte
violatoria de garantías constitucionales o legales.
2.3.2. Asumir la
dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-
científica de las actividades de policía judicial
Desde el momento en que el fiscal conoce de la
iniciación de la actividad de la policía judicial tendiente a la averiguación
de un hecho delictivo, comienza su asesoría al cuerpo investigativo para
ilustrarlos adecuadamente sobre la legalidad, conducencia, pertinencia,
suficiencia y fuerza demostrativa que ha de tener la evidencia física por
recolectar, para que en la eventualidad de presentarse en audiencia sea
admisible y pueda resistir con posibilidades de éxito el contradictorio.
2.3.3.
Realizar sesiones de trabajo con el investigador[1]
de policía judicial
Para elaborar el programa metodológico dirigido a
precisar los objetivos de la hipótesis delictiva; evaluar la información recibida;
delimitar y asignar tareas; establecer los procedimientos de control para la
realización de las labores y recursos de mejoramiento para adelantar la misión
y determinar las actividades que requieren control judicial[2],
entre otros aspectos que en el futuro serán necesarios para preparar y elaborar
la teoría del caso, ante una eventual acusación. Ordenar la realización de los
actos de investigación que no impliquen restricción de derechos fundamentales.
2.3.4.
Solicitar al Juez de Control de Garantías las audiencias preliminares
El fiscal deberá acudir al juez de control de
garantías para obtener autorización previa, o la verificación posterior de la
legalidad formal y material de los actos de investigación[1]
que así lo requieran. Igualmente, en el formato correspondiente al juez de
control de garantías que, por regla general, será dentro de las 36 horas
siguientes a la actuación que requiera control de legalidad, pedirá la fijación
de fecha y hora para la
30
correspondiente audiencia preliminar. En caso de
autorización previa para un acto de investigación, así lo indicará en el
formato respectivo.
2.3.5.
Evaluar periódicamente los resultados de la investigación
El fiscal debe examinar las tareas asignadas para determinar el cumplimiento de los objetivos propuestos y, si es preciso, reorientarla hacia otra hipótesis delictiva. Tendrá especial cuidado en destacar en el formato de programa metodológico[2] los actos de investigación y los elementos materiales probatorios que resulten necesarios y admisibles para acudir ante el Juez de Control de Garantías, en audiencia preliminar, cuando sea del caso, y en preservarlos para que pueda exhibirlos en el juicio.
Un ejemplo del programa metodológico inicial para la
indagación de un hecho que pueda configurar un peculado por apropiación puede
ser:
Recibida la noticia criminal por el fiscal delegado,
de inmediato convocará a su equipo de trabajo para diseñar la estrategia
investigativa que les permitirá establecer, en esta hipótesis delictiva, el
sujeto activo calificado de la conducta, la preexistencia, naturaleza y
posterior ausencia del objeto material del presunto ilícito, la relación
funcional entre sujeto activo y el objeto, la acción de apropiación y su monto.
Con ese propósito, en el formato correspondiente, inicialmente se dispondrá la
búsqueda de los elementos materiales probatorios que permitan determinar:
•
La calidad del sujeto activo, por ejemplo, decreto o
resolución de nombramiento, acta de posesión, constancias de tiempo de
servicio;
•
El objeto material y su naturaleza, para el efecto se
ubicarán documentos o registros contables que acrediten su existencia, o
personas que puedan dar cuenta de ello, quienes serán entrevistados con ese
propósito;
•
La relación funcional entre el sujeto activo y el bien
presuntamente apropiado. Resultará pertinente, por ejemplo, el manual de
funciones, inventarios, o el acta de entrega del bien al sujeto activo para el
ejercicio de su cargo;
31
•
El monto de lo apropiado determinado por el valor del
objeto acreditado con los documentos de su adquisición y el análisis de
expertos en la materia;
•
La acción de apropiación que podrá determinarse, entre
otros medios, con entrevistas a personas que den cuenta del hecho, análisis de
documentos o seguimiento a cuentas bancarias.
Las anteriores tareas las asignará el fiscal, según
la complejidad del caso, a uno o más miembros de su equipo de investigadores
teniendo en cuenta su conocimiento y especialidad[1],
los ilustrará sobre el marco legal que deben observar y señalará el término
necesario para el cumplimiento de ellas. Así mismo, la fecha de la siguiente
reunión para evaluar los resultados de esas actividades, que se presentarán
consignados en el informe y formato respectivos, y establecer los próximos
objetivos para el éxito de la indagación.
2.3.6.
Solicitar la práctica de prueba anticipada[2]
Es el medio probatorio practicado,
excepcionalmente, antes de la instalación de la audiencia de juicio oral, por circunstancias
que permitan inferir fundadamente que se está ante un riesgo inminente de
pérdida o alteración de ese medio de prueba, o por motivos de extrema
necesidad, como la inminente muerte del potencial testigo o su ausencia
prolongada e inevitable, hechos que deben ser fundamentados por la policía judicial ante el
fiscal y posteriormente ante el juez de Control de Garantías.
Se trata entonces de una medida extraordinaria que
podrán solicitar al juez de Control de Garantías[1]
el fiscal delegado, la defensa o el Ministerio Público –en los casos del artículo
112– desde el inicio de la actuación.
Los requisitos son rigurosos como para que la excepción no se convierta en la
regla, en desmedro del juicio oral donde regularmente deben practicarse todas
las pruebas para garantizar los principios del nuevo sistema en materia
probatoria: inmediación, concentración, contradicción y publicidad. Por ello
debe practicarse ante el juez con todas las formalidades previstas para la
práctica de pruebas en el juicio[2].
Si la solicitud es denegada, el peticionario podrá
acudir, de inmediato y por una sola vez, ante otro Juez de Control de Garantías
para que reconsidere lo resuelto sin que pueda recurrirse su decisión. En caso
contrario, esto es, si se ordena la práctica de la prueba, quien resulte afectado con ello podrá interponer los recursos
ordinarios de reposición o apelación, este último en el efecto devolutivo.
2.3.8.2.1. Captura administrativa[1]
2.3.8.2.2. Captura en flagrancia
2.3.8.2.3. Captura excepcional ordenada por el fiscal
Si la circunstancia que justifica la
práctica anticipada de una prueba acontece después de la presentación del
escrito de acusación, el fiscal deberá informar de esa novedad al respectivo
Juez de Conocimiento.
Como se verá más adelante, al referirse al escrito de
acusación, uno de los anexos hace relación a la transcripción de las pruebas
anticipadas que se quieran aducir en el juicio, siempre y cuando su práctica no
pueda repetirse en este estadio. Ello obliga a conservarla adecuadamente,
conforme con las medidas que al respecto disponga el juez de control de
garantías.
2.3.7.
Adoptar medidas de protección para las víctimas[1]
Conforme a la tendencia proteccionista que el nuevo
sistema despliega a favor de la víctima, la Fiscalía General de la Nación debe
velar, de manera conjunta con la policía judicial, para que
reciba información adecuada sobre:
•
Organizaciones que la pueden apoyar y la clase de ayuda
o servicios que pueden recibir.
•
De presentarse un denunciante o querellante se le
indicará el lugar y forma de instaurar la denuncia o querella, las siguientes
actuaciones y su papel dentro de ellas; el trámite que se le haya dado y los
mecanismos de defensa que pueda utilizar.
•
El modo y condiciones en que puede pedir de manera
gratuita protección[1];
asistencia[2]
o asesorías sicológica, jurídica o de otra índole.
•
Los requisitos para acceder a una indemnización y el
derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral.
•
Los mecanismos que le permitan, en caso de acusación,
seguir el desarrollo de la actuación, conocer la fecha y hora del juicio oral,
la de la audiencia de dosificación de pena y sentencia del juez.
•
La posibilidad de ser escuchada en caso de preclusión o
de aplicación
del principio de oportunidad.
•
La libertad de la persona inculpada cuando constituya
un riesgo para ella y las medidas que se adopten para garantizar su seguridad.
Además, adoptará las medidas necesarias e
inmediatas para su atención, seguridad personal y familiar, y protección frente
a formas de publicidad que menoscaben su vida privada o dignidad. Sin embargo,
las medidas que se adopten a favor de las víctimas, de modo alguno pueden ir
en perjuicio de los derechos del imputado o del juicio justo e imparcial que se
espera.
La víctima también podrá, por conducto del fiscal,
solicitar al Juez de Control de Garantías las medidas de atención y protección
que estime necesarias, en garantía de su seguridad y respeto a su intimidad.
Posteriormente, durante el juicio y el incidente de reparación integral,
también podrá hacerlo por conducto de abogado.
2.3.8.
Solicitar la captura del presunto autor o partícipe, si a ello hubiere lugar
La captura es la aprehensión física de una persona
en situación de flagrancia, mediante orden de juez o del fiscal.
Tratándose de captura ordenada por el juez de
control de garantías, previamente la policía judicial indicará al fiscal
delegado la información o elementos materiales probatorios o evidencia física
que haya recogido y que la justifique.
El fiscal y su investigador de policía judicial
acudirán ante el Juez de Control de Garantías para exponerle los motivos que
fundamentan la restricción preventiva de la libertad; el juez después de analizar
esos elementos de convicción e interrogar a los presentes, de hallarlo
necesario, resolverá la solicitud. Contra dicha decisión del Juez, proceden los
recursos ordinarios. Si acata la solicitud, la enviará de inmediato a la
Fiscalía General de la Nación para que esta, como directora de la policía
judicial, disponga el organismo que habrá de cumplirla y ordene el registro en el sistema de
información que lleva para el efecto.
2.3.8.1. La
orden de captura deberá observar y contener los siguientes requisitos:[1]
•
Expedida por el juez correspondiente.
•
Escrita.
•
Clara y sucinta en la relación de los motivos que la
justifican.
•
Nombres y datos que permitan individualizar al
indiciado o imputado.
•
Número de radicación de la indagación o investigación.
•
Copia para el despacho del juez.
•
Vigencia no superior a seis meses aunque puede
prorrogarse cuantas veces se considere necesario a petición del fiscal
correspondiente quien, en todo caso, deberá comunicar esa novedad a la policía
judicial encargada de hacerla efectiva.
Dentro de las 36 horas siguientes a la captura el
juez deberá ejercer el control de legalidad formal y material de la
aprehensión, ordenará la cancelación de la orden de captura y dispondrá lo
pertinente para el aprehendido, es decir, la libertad inmediata o su detención
en un centro de reclusión o en el domicilio, previa solicitud de la medida de
aseguramiento por parte del fiscal, como se verá en la sección de audiencias
preliminares al desarrollar este tema[1].
La captura válidamente realizada en flagrancia o
por orden de juez podrá originar como consecuencia la formulación de
imputación. Ello obliga a una decisión prudente, informada y estratégica.
2.3.8.2. Otras modalidades
de captura
2.3.8.2.1. Captura administrativa[1]
La captura administrativa,
también conocida como retención preventiva administrativa, a cargo de la
Policía Nacional, es realizada con el objeto de verificar hechos relacionados
con su función constitucional de mantener las condiciones necesarias para el
ejercicio de derechos y libertades públicas y asegurar la convivencia pacífica
de los residentes en Colombia[2].
La Policía Nacional, antes de capturar a una
persona por vía administrativa, deberá verificar:
•
Que existan motivos fundados, es decir, hechos que
permitan inferir de manera objetiva que la persona a ser aprehendida es
probablemente autora o partícipe de un delito.
•
Que sea necesaria y urgente la captura, esto es, que el
apremio justifique el no obtener la orden judicial porque, de hacerlo,
resultaría entonces ineficaz.
Que los hechos o motivos fundados estén vinculados
con la persona por capturar.
•
Que la restricción de la libertad sea proporcionada a
la gravedad del hecho.
Capturada la persona por un servidor de la Policía
Nacional será puesta a disposición del fiscal delegado disponible o de la
Unidad de Reacción Inmediata, según el caso, a más tardar dentro de las 12
horas siguientes término máximo, puesto que la retención preventiva
administrativa solo puede demorarse el término estrictamente necesario para la
verificación de los hechos que la motivaron. El fiscal que la reciba verificará
que, en efecto, el término haya sido razonable y que, se le haya informado a la
persona sus derechos constitucionales y legales, además de las circunstancias
que la generaron.
Si el procedimiento policial se ajustó a los
requerimientos exigidos por la Sentencia C-024 de 1994, el fiscal acudirá ante
el Juez de Control de Garantías para que ejerza el control de legalidad, y
fundamentará ante él la existencia de los presupuestos constitucionales para su
realización. En caso contrario, dejará a la persona aprehendida en libertad
inmediata sin necesidad de acudir ante el juez.
2.3.8.2.2. Captura en flagrancia
Los miembros de la policía judicial pueden sin orden
judicial previa restringir la libertad individual en los siguientes eventos:
•
Cuando la persona es sorprendida y aprehendida en el
momento de cometer el delito.
•
Cuando la persona es sorprendida o individualizada en
el momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución
o voces de auxilio de quien presenció el hecho.
•
Cuando la persona es sorprendida y capturada con
objetos, instrumentos o huellas, de los cuales se desprenda fundadamente que
momentos antes cometió el delito o participó en él.
En los eventos anteriores y excepcionalmente cuando
lo justifiquen situaciones de emergencia[1], sin orden escrita de la Fiscalía, la policía
judicial podrá registrar y allanar inmuebles[1],
naves o aeronaves para capturar al indiciado siempre que:
37
•
Los bienes sean de propiedad del indiciado, o que se
trate de un lugar abierto al público[2]
o que se obtenga el consentimiento libre y voluntario del propietario, tenedor
o afectado con el procedimiento.
•
Se requiera por voces de auxilio su intervención
inmediata o se establezca coacción del indiciado al propietario o tenedor del
bien.
En los demás casos solicitará orden
de registro y allanamiento al fiscal correspondiente.
El aprehendido en circunstancias de flagrancia será
puesto en forma inmediata, o a más tardar en el término de la distancia, a
disposición del fiscal que corresponda quien sin dejar vencer las 36 horas de
que tratan los artículos 28, 250 numeral primero (1°), inciso tercero (3°) de
la Constitución Política; 2 y 297 de la Ley 906 de 2004, contadas a partir del
momento de la captura, le solicitará al Juez de Control de Garantías la
realización de la audiencia preliminar para legalizarla y verificar la
legalidad del procedimiento, a la que acudirá con el funcionario de policía
judicial que lo realizó. Sin embargo, si del informe recibido de la policía
judicial se desprende que el presunto delito no amerita detención preventiva
conforme el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, o la captura fue
ilegal, el capturado será liberado por el fiscal con el compromiso bajo palabra
de presentarse cuando sea necesario[3].
En el evento en que se determine que no procede la
detención preventiva, se recomienda acudir al Juez de Control de Garantías para
que se pronuncie sobre el procedimiento de captura.
En sentido contrario, si de las condiciones en
que la captura se realizó surgen elementos materiales probatorios o evidencia
física suficientes no solo para legalizar la captura, sino para formular
imputación[1],
solicitar la imposición de medida de aseguramiento y afectación de bienes, así
se lo rogará al Juez de Control de Garantías, quien adoptará la decisión que
corresponda.
2.3.8.2.3. Captura excepcional ordenada por el fiscal
El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá
proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en
los que proceda la detención preventiva, cuando
no se encuentre un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales
probatorios, evidencia física o información
que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la
conducta investigada y concurran cualquiera de las siguientes causales:
1.
Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue
o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación.
2.
Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios.
1.
Peligro para la seguridad de la comunidad o de la
víctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en
contra de ellas una conducta punible.
La vigencia de esta orden está supeditada a la
posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla. Capturada
la persona, será puesta a disposición de un juez de control de garantías
inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas
siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a
la aprehensión[1].
2.3.9.
Formular imputación
La imputación debe ser fáctica y jurídica cuando
concurran los presupuestos de ley, esto es, elementos materiales probatorios o
evidencia física e información legalmente obtenida que permitan inferir
razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta que se
investiga. Esta actuación pone fin a la indagación[2].
2.4.
Actividad de policía judicial
Una vez el fiscal asuma la
dirección y control de la indagación, el investigador de policía judicial
deberá:
•
Realizar las actividades investigativas ordenadas por
el fiscal con fundamento en el programa metodológico[1].
• Presentar
informes sobre el resultado de las diligencias que le fueron encomendadas, en
el término indicado para ello.
2.5.
Derechos del indiciado
El indiciado podrá:
•
Asesorarse de un abogado para preservar su derecho de
defensa.
•
Obtener, identificar, empíricamente y, embalar, por sí
mismo, por conducto de su abogado –quien podrá valerse de un investigador al
servicio de la defensa–, elementos materiales probatorios o evidencia física y
disponer su análisis por perito particular, a su costa, o solicitar a la
policía judicial que lo haga.
•
Realizar entrevistas y descubrir información útil a sus
intereses, para usarlos posteriormente en su defensa ante las autoridades
judiciales.
•
Solicitar al Juez de Control de Garantías su
intervención para la verificación de la legalidad formal y material de las
actuaciones que considere haya afectado o puedan afectar sus garantías fundamentales.
2.6. Otras
opciones del fiscal frente a la noticia criminal y a la indagación
• Solicitar al juez de conocimiento la extinción de
la acción penal.
El fiscal puede solicitar al juez de conocimiento
en cualquier momento la extinción de la acción penal en los casos establecidos
de manera taxativa en el Código de Procedimiento Penal, a saber: muerte del
indiciado, imputado o acusado, prescripción, amnistía, oblación, caducidad de
la querella, desistimiento, conciliación y aplicación del principio de
oportunidad (artículo 77 del CPP)
El fiscal delegado deberá verificar la existencia
de elementos materiales probatorios que inequívocamente permitan acreditar la
correspondiente causal; por ejemplo, la muerte del indiciado se acreditará con
el registro de defunción correspondiente; la oblación con el documento que
certifique el pago de la multa imponible; el desistimiento con el documento escrito o manifestación verbal de la
víctima o perjudicado ante el fiscal delegado correspondiente, o el acta de
conciliación preprocesal en los delitos querellables.
• Archivar
las diligencias
Procede cuando en relación con el hecho no haya
motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o
su posible existencia como tal, sin perjuicio de reanudar la indagación si
surgen nuevos elementos probatorios[1].
En estos casos el fiscal, de oficio o a petición del indiciado, víctima o
Ministerio Público, después de verificar la inexistencia del hecho o la
atipicidad objetiva de la conducta, dispondrá el archivo de las diligencias
mediante orden sucintamente motivada y de ello informará a la policía judicial,
al denunciante o querellante, al Ministerio Público y a la víctima, de lo cual
dejará constancia escrita.[2]
También solicitará la preclusión al Juez de
Conocimiento cuando determine que la solicitud de desistimiento presentada
verbalmente o por escrito por el querellante, en el sentido de no desear que se
continúe con la averiguación, es voluntaria, libre e informada.
• Aplicar
el principio de oportunidad
Procede por las causales previstas en el artículo
324 del Código de Procedimiento Penal. Como se verá, la decisión del fiscal de
renunciar a la acción penal, avalada por el Juez de Control de Garantías,
extingue la acción penal[1].
2.7. Fundamento
jurídico
Artículos 200 a 285 del Código de Procedimiento
Penal
2.8. Ejemplos de
actuaciones en indagación
El 4 de mayo de 2005, en el inmueble de Pedro
Pérez situado en la carrera 104 número 8-80 de esta ciudad, la menor Paola
Pinto Ramírez fue accedida carnalmente por su padrastro Pedro Pérez, motivo por
el cual al día siguiente, en las horas de la mañana, Paola se suicidó al colocarse una corbata alrededor de su cuello y
suspenderse de ella luego de sujetarla a una varilla de la azotea de su
vivienda.
La menor fue encontrada en tal situación por su
progenitora Martha Ramírez quien la llevó al CAMI del sector donde al
corroborar su deceso, dieron informe a la policía judicial que allí mismo
inspeccionó el cadáver y lo remitió debidamente embalado a Medicina Legal para
las experticias de rigor en el cuerpo y las prendas de la menor.
El investigador Alex Márquez, adscrito al CTI y
quien conoció del caso, luego de reportar el inicio de la actuación y teniendo
en cuenta la facultad de realizar actos urgentes en situaciones como esta,
entrevistó a algunas compañeras de curso de la occisa, entre ellas a Marlene
Correa quien le informó que el día anterior, 4 de mayo, la vio muy triste y le
comentó que su padrastro había tratado de accederla carnalmente, pero que ella
se había defendido propinándole un golpe en un ojo.
El investigador solicitó al patólogo forense la
necropsia, procedimiento en el que halló laceraciones y hematomas en la región
genital exterior e interior de la víctima, las cuales eran recientes y
evidenciaban manipulación sexual, y que estableció como causa de la muerte
anoxia cerebral producida por asfixia mecánica (ahorcamiento).
El laboratorio de biología, por interconsulta del
patólogo forense, encontró en el pantalón interior de la menor rastros de semen.
Previa autorización del Juez de Control de Garantías, a solicitud del fiscal,
se cotejó el hallazgo con muestra suministrada por Pedro Pérez, dictamen que
dio positivo para perfil genético entre víctima e indiciado.
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