ESTIPULACIONES PROBATORIAS EN DERECHO COMPARADO DE LAS LEGISLACIÓN COLOMBIANA Y NORTEAMERICANA
AUTO INTERLOCUTORIO AP-5589
1. Problema jurídico:
- ¿Es jurídicamente viable la retractación unilateral sobre las estipulaciones
probatorias convenidas?
- Tesis: NO.
No es posible, porque si los hechos materia de estipulación se sustraen de la controversia
probatoria por voluntad de las mismas, no puede aceptarse que el consenso se quiebre
por la decisión unilateral de una de ellas, menos si ya el proceso está en la fase del juicio
oral según sucede en este evento, toda vez que ello entrañaría un acto de deslealtad
respecto del otro sujeto procesal, quien se abstuvo de solicitar pruebas sobre los hechos
estipulados y a la postre las condiciones del juicio se modificarían, sin que pudiera
retrotraerse la actuación a un estadio procesal superado como el de la audiencia
preparatoria que es el apropiado para hacer las solicitudes probatorias, atentándose de
paso contra el principio de preclusión de las etapas procesales.
Pero únicamente sería viable el desistimiento si es de común acuerdo entre quienes
suscribieron las estipulaciones, porque sólo de ese modo se garantiza el equilibrio entre
las partes, las cuales, si se da el evento señalado, se someten al resultado del proceso con
base en las pruebas que cada quien solicitó dentro del marco de la teoría del caso que
quiere sacar avante.
2. SI MIRAMOS EL CASO SOBRE LAS ESTIPULACIONES EN DERECCHO COMPARADO
CON EL SISTEMA AMERICANO, SERIA ASI:
Definida como un asunto exclusivo de las partes que se refiere a los hechos o
circunstancias en los que el fiscal y el defensor están de acuerdo en sus teorías del caso.
Vemos que, distintas legislaciones han insertado las estipulaciones probatorias en su
ordenamiento jurídico penal.
LAS ESTIPULACIONES PROBATORIAS EN LA LEGISLACIÓN NORTEAMERICANA
Las estipulaciones probatorias plantean en la legislación norteamericana una tesis
conclusiva y otra no conclusiva.
A. Conclusiva porque es una herramienta con la cual se concreta en forma rápida,
justa y menos costosa las resultas del juicio oral, basados en el criterio de que un
hecho que es judicialmente admitido, por una parte, no necesita evidencia de
parte de quien resulta beneficiado con la admisión.
Ejemplo: El acusado vestía una camisa amarilla en la escena del delito.
B. Concluyente como hecho admitido, pero ese hecho admitido judicialmente releva
de demostración únicamente la prueba de indumentaria del acusado, no la prueba
de la autoría del hecho imputado que es justamente lo que no puede pactarse, por
no ser conclusivo.
Ejemplo de ello es el caso en que existan testigos de la fiscalía que no están
disponibles para el juicio y en caso de que se solicite la suspensión de los mismos
para escuchar dichas declaraciones se puede evitar la dilación concediendo por
anticipado la admisión de la materia sobre la cual se debe declarar.
Obviamente, la discusión que se plantea se relaciona con el contenido de la
declaración y los problemas del posible contrainterrogatorio. Si es aceptada por el
acusado es una forma indirecta de renuncia al derecho constitucional de
confrontación.
Admisión de hechos para acelerar el desarrollo del juicio oral.
Pretende que el jurado no se sienta prevenido contra el acusado por la
presentación de ciertas pruebas. Un ejemplo, cuando el fiscal pretende introducir
fotos de un occiso en las que impresiona la cantidad de sangre o el estado de
descomposición de un cadáver después de la práctica de exámenes forenses – la
impresión puede generar un impacto negativo en el jurado – que la simple
admisión del hecho de homicidio está llamada a evitar.
Admisión de Hechos para la Exclusión de Evidencia Adversa
Un acusado de asesinato había realizado tres confesiones escritas sobre sus
anteriores homicidios por los cuales había sido juzgado. Habiendo admitido que
era el autor de las muertes se entendía que no se requería prueba del hecho. Sin
embargo, le fue permitido al fiscal introducir evidencia sobre el caso relacionada
con la ropa ensangrentada de la víctima, las fotografías del descuartizamiento y los
hallazgos de otra parte del cuerpo en descomposición. La Corte en este caso
decidió que la prueba era relevante y que la fiscalía no quedaba vinculada por la
admisión que pretendía la defensa con el objeto de defenderse de la prueba
adversa. No obstante, realizó las críticas obvias a la teatralidad que determina la
confirmación de la admisión
Ejemplo:
En este caso, pese a la admisión del acusado de asesinato, se permitió a la fiscalía
la exhibición de pruebas que evidenciaban la saña con que el autor del delito
perpetró el injusto, lo que llevó a la Corte a considerar que las pruebas eran
relevantes, por tanto, no pueden ser admitidos los hechos por parte del acusado;
desvincula a la fiscalía de la admisión del hechos por el procesado cuya finalidad
era defenderse con tal acto de la prueba adversa.
Admisión de Hechos en Sentido Estricto
Tiene relación con la admisión judicial de hechos o la admisión judicial de puntos
que tienen controversia de carácter legal. Desde esta óptica los puntos de derecho
no se prestan a acuerdos, aunque podrán existir casos en los que se acuerde que
por ejemplo el cumplimiento de un contrato se regía por la ley civil de
conformidad con lo estipulado y no por la ley comercial. La discusión versa en el
hecho de si la admisión es conclusiva o por el contrario requiere de prueba.
Estipulaciones para exclusión de evidencia adversa relacionada con antecedentes
penales o prueba de mal carácter.
La defensa debe preservar la presunción de inocencia hasta donde los criterios de
adjudicación de responsabilidad penal y los estándares de convicción lo permitan.
Según Mc Cormick, “La Fiscalía no puede introducir evidencia sobre otros delitos
cometidos por el acusado a menos que la evidencia sea sustancialmente relevante
para un propósito diverso al de mostrar la probabilidad o propensión a la comisión
de un delito. De forma contraria es necesario que el tribunal aplique la regla de
exclusión.”
Se puede estipular la no impugnación de la credibilidad de un testigo. Lo cual,
desde el punto de vista práctico y en donde las situaciones realmente dependen de
lo que pretendan las partes con relación al testimonio. En el caso de testigos
expertos es más compleja la estipulación, ello es así por cuanto que, puede girar
en torno a la calificación del experto.
EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA
Las estipulaciones probatorias se definen como los acuerdos celebrados entre la
fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos y
sus circunstancias (art.356 CPP).
En el sistema penal colombiano las estipulaciones probatorias son irretractables
cuando son introducidas en fase de juicio oral, no es así en la audiencia
preparatoria de acuerdo a aclaración que al respecto hizo la Corte Suprema, Sala
de lo Penal.
El artículo 343 de nuestro Código de Procedimiento Penal consagra lo relativo a los
acuerdos o convenciones probatorias al señalar:
Artículo 343. La defensa puede proponerle a las demás partes dar por acreditados
ciertos hechos no relacionados con la vinculación del imputado, los cuales no
podrán ser discutidos en el juicio oral. El Juez de Garantías verificará si los demás
intervinientes los aceptan y les dará su aprobación, si en su opinión se conforman
a los antecedentes de la investigación. El Juez de Garantías también podrá sobre
esta materia proponer otros acuerdos probatorios a las partes.
Todas las convenciones de pruebas deberán insertarse en la resolución de apertura
del juicio oral.
Estos aspectos no son otros que, hechos, pues son los únicos que pueden ser
objeto de estipulación probatoria, ya que estipular una prueba sería contradictorio
a la sistemática del proceso penal de tendencia acusatoria de la ley 906 de 2004,
ya que la prueba como tal solo se da en el curso del juicio oral contradictorio y no
antes.
En reciente decisión del 15 de junio de 2016, Radicado: 47.666 de la Corte
Suprema de Justicia, el magistrado Dr. Eugenio Fernández Carlier. Salvo el voto y
expreso en lo que se refiere a estipulaciones probatorias lo siguiente, entre otros
aspectos:
“Las partes pueden pactar hechos concretos y relevantes para la solución del caso
examinado, lo convenido no deben ser pruebas porque con la estipulación misma
se da por probado el hecho pactado”
En todo caso, cumplido el objeto del acuerdo probatorio conforme a derecho,
resulta inane e inconveniente, como sucede con frecuencia en la práctica judicial,
allegar documentos como sustento del mismo, porque con la estipulación se da
por probado el hecho sustraído de controversia. Si a pesar de ello la Fiscalía y la
defensa acompañan soportes probatorios, el juez no debe autorizar su ingreso y si
el funcionario de conocimiento erradamente lo permite, ninguna valoración puede
hacerse de esos elementos, porque no están revestidos de la condición de
pruebas, categoría que no alcanzan y por tanto no pueden sustentar el fallo que se
profiera.
“Las estipulaciones probatorias deben ocuparse de hechos y la responsabilidad
penal no es una circunstancia fáctica, sino un juicio de desvalor o reproche que
efectúa el funcionario judicial o una parte o interviniente respecto de una conducta
humana de relevancia jurídico-penal sometida a consideración en un proceso penal
determinado.”
No es posible aceptar la responsabilidad penal por vía de estipulaciones
probatorias, y tampoco se puede subyugar el actuar del funcionario judicial de
conocimiento en lo que se refiere a la valoración probatoria.
2. Nuestro criterio personal frente al derecho comparado en las estipulaciones probatorias
de otro país como lo es el SALVADOR es que las estipulaciones probatorias en el ámbito
internacional tienen la misma finalidad y diversas similitudes al COLOMBIANO, haciendo
un análisis frente a este paìs encontramos:
En el salvador el acuerdo probatorio debe estar investido de ciertos requisitos de forma,
para que el mismo pueda ser admitido por el juzgador.
Por lo general, las estipulaciones deben consignarse en un escrito que esté firmado por el
fiscal y el defensor, en el cual se enumeren los hechos circunstancias que se tienen por
probados y sobre los cuales no habrá presentación de prueba durante la audiencia de
juicio oral. Este escrito debe entregarse durante la audiencia preparatoria. Para tales
efectos el escrito contendrá como mínimo el siguiente contenido: Ciudad y fecha en la
cual es redactado el escrito.
Ha de dirigirse al juez que es competente para tramitar el juicio oral. Deben enumerarse,
en forma separada, cada uno de los hechos y circunstancias que se acuerda tener por
probado. Es preciso en cada numeral anunciar y anexar el medio probatorio o de que
respalda tal hecho o circunstancia. Para estos efectos pueden allegarse, por ejemplo,
informes periciales que hacen referencia a la causa de la muerte en un caso de homicidio;
los informes elaborados por la policía judicial que dan cuenta de la identificación o
individualización de; las declaraciones juradas, entrevistas o exposiciones de determinado
testigo siempre que los hechos o circunstancias que éste refiera no sean objeto de debate
según la teoría del caso que tenga la fiscalía o la defensa.
Debe recordarse que estos elementos probatorios o de convicción deben existir y han
debido formar parte del descubrimiento de prueba que han hecho las partes. Las
estipulaciones no sustituyen el olvido o descuido de una de las partes respecto de los
hechos que necesitan acreditar para demostrar su teoría del caso. En cada numeral,
cuando se haga referencia al medio de prueba o convicción que se anexa, debe decirse
que si el perito o el testigo que suscribieron el informe, la declaración jurada, entrevista,
exposición o deposición, se presentaran en la audiencia de juicio oral, manifestarían lo
que aparece consignado en el documento suscrito por ellos.
El escrito de estipulaciones debe estar firmado por el fiscal y el defensor.
excepcionalmente, durante el desarrollo del juicio pueden hacerse estipulaciones escritas
o en forma oral, respecto de hechos o circunstancias que las partes acuerdan tener por
probados. En el evento de que sean hechas estipulaciones orales, es necesario que en el
registro de la audiencia obre el consentimiento expreso de la fiscalía y la defensa.
Así mismo el acuerdo probatorio debe cumplir requisitos de fondo que el
legislador debe verificar para que dicho acuerdo sea procedente, siendo
estos los siguientes:
1. Los hechos o circunstancias deben ser claros, es decir, no podrían ser aprobados
cuando los hechos o circunstancias estipulados no son claros. Con el fin de evitar
futuras controversias que hagan significativamente difícil el desarrollo del juicio
oral.
2. Que la prueba documental, pericial y por objetos sean suficientes para probar el
hecho o hechos estipulados y no sea necesaria la prueba testimonial. Esto debido a
que, los hechos estipulados no se probarían con prueba documental, pericial o por
objetos, sino por prueba testimonial. (Idoneidad).
3. Que no se estipulen hechos relativos a responsabilidad penal del acusado.
4. Que exista algún, medio de convicción o acto de investigación que sustente los
hechos estipulados.
5. La estipulación debe estar firmada o verificada la conformidad por las partes
técnicas y materiales (imputado) indispensables.
LÍMITES DE LAS ESTIPULACIONES PROBATORIAS
“En esta dirección, debe entenderse que las estipulaciones probatorias
tienen una razón de ser y que están sometidas a unos límites que son objeto
de control judicial. En este contexto, la verificación de esos límites y la
realización del control judicial sobre ellos, son un aspecto muy relevante de
la audiencia preparatoria.
Las estipulaciones probatorias están sometidas a varios límites. Es decir, sólo versan sobre
hechos o sus circunstancias, no sobre puntos de derecho y ello es comprensible, pues las
normas jurídicas no son objeto de prueba y por lo tanto, no pueden ser tampoco objeto
de estipulación. Por otra parte, las estipulaciones probatorias no versan sobre todos los
hechos, sino sólo sobre alguno o algunos de ellos, pues si se aceptaran sobre todos los
hechos, el juicio oral carecería de sentido puesto que no se estaría ante una estipulaciones
probatoria, sino ante un
allanamiento a los cargos o ante un preacuerdo, sólo que sin beneficio procesal alguno.
Finalmente, la culpabilidad del acusado no puede ser objeto de estipulación porque si
bien, ésta implica una renuncia al derecho a la prueba y a los principios probatorios del
juicio, ella es parcial dado que no implica la renuncia a derechos constitucionales, incluido
el que tiene el acusado a que se desvirtúe su presunción de inocencia. Por este motivo,
como las estipulaciones no implican la renuncia al derecho a un juicio con todas las
garantías, pueden ser acordadas por la Fiscalía y la defensa y no por la Fiscalía y el
acusado, pues sólo él puede renunciar a ese derecho.
Se impone precisar que no se afirma que la culpabilidad del acusado no pueda ser
acordada entre la Fiscalía y el imputado o acusado. Lo que se manifiesta es que a ello no
puede haber lugar por medio de la suscripción de estipulaciones probatorias, dado que
estas no implican una renuncia total al derecho de probar para desvirtuar algunos hechos
o circunstancias. Por este motivo, una estipulación sobre la culpabilidad tornaría inane el
juicio: este carecería de sentido pues al acusado estaría dando por demostrado lo que allí
se pretende demostrar, su responsabilidad.
Por último, existen argumentos para afirmar que los límites de las estipulaciones
probatorias son objeto de control judicial y que en su ejercicio, el juez o jueza debe
verificar su estricto respecto. Ahora bien, hay argumentos para estimar que el control
judicial de las estipulaciones debe realizarse en la audiencia preparatoria y antes de las
solicitudes probatorias de las partes. La razón radica en que en esa audiencia, se fijan las
premisas sobre las cuales se apoyará el debate probatorio y en que las partes necesitan
saber si los hechos específicos o circunstancias que pretenden estipular. Por el contrario,
si el juez o jueza rechaza las estipulaciones, las partes sabrán que el hecho que se
pretendía exonerar de prueba, será objeto de debate en el juicio y que respecto de él,
deberán aducir medios de conocimiento de acreditación o refutación y en consecuencia,
que en esa misma audiencia, deberán solicitar tales pruebas. Todo indica que de no obrar
de esta manera, esto es, diferir el control de las estipulaciones para el momento de su
aducción en el juicio oral, los traumatismos serían evidentes: tardíamente las partes se
enterarían de que los hechos o circunstancias específicos que pretendían asumir como
probados, no han sido excluidos del debate probatorio y para entonces, dado que ha
recluido la oportunidad para la solicitud, controversia y admisibilidad de las pruebas
orientadas a demostrarlos, el juez o jueza se vería abocado a generar para ese efecto,
espacios no previstos legalmente con toda la carga de incertidumbre que ello comporta.
0 comentarios:
Publicar un comentario